Entidades emisoras de dinero electrónico y su situación frente al Impuesto al Patrimonio
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Entidades emisoras de dinero electrónico y su situación frente al Impuesto al Patrimonio

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En esta nota transcribiremos una consulta que le hiciera a la DGI una empresa emisora de dinero electrónico

Se trata de una empresa dedicada  a la emisión de vales de alimentación en el marco del Artículo 167 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 que se presenta consultando el tratamiento en el Impuesto al Patrimonio (IP) a partir de la vigencia del Artículo 689 de la Ley Nº 19.924 ( Ley de Presupuesto), que incluyó a las entidades emisoras de dinero electrónico dentro de los sujetos bancarios a los efectos de determinar la forma de liquidación del Impuesto al patrimonio y la tasa a aplicar.

Es así que Ley de Presupuesto mencionada incluyó una modificación a las nomas contenida en el Art. 16 del Título 14 que regula el Impuesto al Patrimonio estableciendo que las referencias contenidas en este Título relativas a Bancos y Casas Financieras se extenderán a las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, la de realizar préstamos en dinero o la de emisión de dinero electrónico, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

Por otra parte, el Artículo 45 del Título 14 establece que la tasa del impuesto será del 2,8% para las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Bancos, Casas Financieras o se encuentren comprendidas en el Artículo 16 del Título 14 del T.O. 1996.

En este contexto es que la empresa consulta si resulta incluida en la referida modificación y por lo tanto debe tributar el impuesto a la tasa del 2,8% en lugar de aplicar la tasa del 1,5%, debido a que la Ley de Inclusión Financiera y normativa bancocentralista, establecieron que las prestaciones en alimentación se deberán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico.

La respuesta brindada por la DGI, criterio que compartimos, es que la consultante no se encuentra incluida en el mencionado Artículo 16, por las siguientes razones:

La Ley de Inclusión Financiera establece que las prestaciones de alimentación solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico.

Por otra parte, el Artículo 106 de la Circular Nº 2.198 de 8 de septiembre de 2014 del Banco Central del Uruguay, reconoce la exclusividad de los instrumentos destinados a la alimentación, estableciendo que dichos instrumentos electrónicos no pueden ser utilizados para otros fines.

Siendo así, la DGI considera que el hecho de que se haya dejado de emitir órdenes de pago nominadas en papel, pasando a cargar mensualmente una tarjeta propiedad del trabajador, no debe afectar la liquidación del impuesto al patrimonio. Por lo tanto, se concluye que en la medida que la empresa consultante emita dinero electrónico exclusivamente para el pago de prestaciones de alimentación, no se encuentra incluida en el  mencionado Artículo 16 y por lo tanto, continuará liquidando el impuesto de conformidad con el resto de las disposiciones normativas.

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