IRAE – Deducción incremental por promoción de empleo
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IRAE – Deducción incremental por promoción de empleo

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En el mes de mayo la DGI publicó la Consulta N° 6488 en la cual un frigorífico plantea la inquietud sobre el cómputo del personal a efectos del ajuste de promoción de empleo, dado que durante un período de tiempo tuvo a parte de su personal incluido en el régimen de subsidio por desempleo.

Como es conocido el Lit. J del Art. 23 Titulo 4 de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) establece la posibilidad de deducir además de los gastos salariales en base al régimen general, un gasto adicional en concepto de promoción del empleo. La citada deducción equivale al 50% de la menor de tres cifras:

  1. El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior, ajustados en ambos casos por el Índice de Precios al Consumo (IPC).
  2. El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato anterior. La reglamentación establecerá la forma de cálculo de los referidos promedios.
  3. El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios del ejercicio anterior, actualizado por el IPC.

Cabe destacar que de la expresión literal de la norma, se desprende que para que se pueda aplicar dicho ajuste ninguna de las tres cifras debe ser negativa, o cero.

La reglamentación realiza las siguientes precisiones:

  • Para realizar los cálculos dispuestos, no se tendrán en cuenta a los dueños, socios y directores, ni a sus respectivas remuneraciones.
  • A efectos del cálculo de los referidos promedios mensuales, se tomará en cuenta la cantidad de trabajadores al final de cada mes.
  • En caso de inicio de actividades, dicho cálculo se realizará a partir del mes en el cual se comiencen a realizar actividades gravadas.

Para que exista el cómputo adicional de empleo, una de las condiciones según el Literal B del artículo de referencia, es que en promedio en el ejercicio que se computa el beneficio, haya más empleados contratados que en el ejercicio anterior. En este aspecto es que el frigorífico consulta específicamente si corresponde o no incluir dentro de los trabajadores ocupados a quienes estuvieron suspendidos.

El consultante, adelanta opinión, en sentido de que solamente deben considerarse como ocupados los trabajadores que estén activamente trabajando, por lo que no deben considerarse los trabajadores suspendidos.

La administración no comparte la opinión del consultante en la medida en que los trabajadores que se encuentran suspendidos (gozando del subsidio, o no) mantienen su vínculo laboral con su empleador, cita la definición del Instituto Nacional de Estadística que los clasifica como “ocupados ausentes”.

Asimismo el Decreto Nº136/009, el cual incorporó la reglamentación de este beneficio,  establece que el mismo pretende fomentar el empleo a través del aumento en el nivel de las remuneraciones y de la mejora en la cantidad de trabajadores, extremo que en este caso de consulta no se cumplió.

Por lo que concluye estableciendo que deben computarse a efecto del promedio mensual, los trabajadores en subsidio de desempleo.

Otro aspecto que ya fue abordado por la DGI, pero es oportuno repasar, es el concepto de salario, es decir qué conceptos deben tenerse en cuenta a la hora de realizar los cálculos para el cómputo del beneficio.

En la Consulta N°5387 de 2010, la DGI hace referencia citando diferentes definiciones de salario que ha recogido la doctrina laboralista más recibida como ser  “la remuneración servida en virtud de una relación de trabajo.” (Barbagelata, Héctor Hugo, Derecho del Trabajo, FCU, T1, V2. pág. 107). En el mismo sentido se ha señalado que “la palabra salario responde siempre a la idea de una remuneración unida a un trabajo”. (Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, Temis, T 3, V 2, pág. 7)

Por lo cual la administración ha entendido que, cuando se habla de salario hay ciertas partidas que por su naturaleza no entran del concepto de remuneración en relación al trabajo. En particular en la citada consulta, analiza los rubros de  Indemnización Por Despido (IPD), ropa de trabajo, quebranto de caja y de stock.

En cuanto a la IPD, como lo establece el propio nombre, se trata de una partida indemnizatoria que pretende resarcir al trabajador de los perjuicios ocasionados por el cese de la relación laboral. La propia denominación aclara que su naturaleza jurídica es indemnizatoria, en vez de retributiva o salarial. Por lo que entiende no debe incluirse en el análisis del gasto incremental.

En lo referente a la partida abonada por concepto de ropa de trabajo, la DGI realiza las siguientes  precisiones: “para que se la considere una partida salarial deberá ser costeada exclusivamente por el empleador, de este modo representará una ventaja o provecho para el trabajador que no tendrá que hacerle frente al costo que representa comprarse ropa de trabajo o sufrir el desgaste natural de su vestimenta. Pero no sucede lo mismo para el caso que al trabajador se le descuente una parte o todo el costo del uniforme.” En ese sentido, si fuera una parte la ventaja o provecho salarial resulta en la diferencia entre lo que pagó y lo que hubiera debido pagar.

Por último, la administración entiende que la partida correspondiente al quebranto de caja, es decir la cantidad monetaria que el trabajador dispone para cubrir eventuales errores que surgen del manejo de dinero, también reviste ciertas particularidades. Se ha admitido la naturaleza salarial de esta partida cuando la misma se fija a forfait y el trabajador puede llegar eventualmente a beneficiarse de ella, (Plá Rodríguez, T 1, pág. 67). Por lo que no se considera una partida salarial el monto destinado a compensar la pérdida económica del trabajador. Contribuye a dicho argumento, que el Art 159 de la Ley N°16.713, considera materia gravada, los quebrantos de caja que efectivamente perciba el trabajador. Las mismas precisiones caben para la partida de quebranto de stock.

Este cómputo de gasto incremental debe tenerse presente al momento de realizar la liquidación de impuesto a la renta dado que puede traer aparejado una disminución del IRAE. Como vemos, es necesario realizar un análisis sobre las partidas salariales a incluir y sobre los empleados que se computan a la hora de determinar el gasto incremental.

Por último y no menos importante es tener presente que si se presenta un proyecto de inversión dónde se utilice indicador de empleo, no podrá computarse este beneficio adicional en los mismos ejercicios que se aplique la exoneración por el proyecto presentado.

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Patricia Pouso
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