
Otro paso hacia la regulación de los Activos Virtuales
El pasado 4 de mayo, el Directorio del BCU emitió la Resolución N° 99-2022 en la que Remite al Ministerio de Economía y Finanzas un anteproyecto de Ley, que constituye en opinión de la academia, un paso más hacia la regulación de la industria de los criptoactivos[1] en Uruguay.
La resolución emitida se enmarca dentro del Plan Estratégico Institucional del BCU, que en cumplimiento de sus finalidades (protección de los consumidores e inversores, supervisión del buen funcionamiento de los mercados , mitigación de los riesgos para la estabilidad financiera y de política monetaria, prevención del Lavado de Activos) pretende introducir a la legislación vigente los cambios mínimos indispensables (actualizaciones) para generar un marco legal que sustente la acción regulatoria y de supervisión del BCU sobre los activos virtuales y los proveedores de servicios de activos virtuales.
Como antecedente en diciembre 2021 se había presentado el Marco Conceptual para el tratamiento regulatorio de los Activos Virtuales en Uruguay, que fue parte del resultado del trabajo del Grupo de trabajo de Activos Virtuales (grupo interno del BCU). En el Marco Conceptual presentado, entre otros aspectos se clasificó a los activos virtuales y se definió cuáles están comprendidos dentro de la órbita de regulación del BCU (activos virtuales financieros). Asimismo se definieron los diferentes actores que intervienen en la industria, con hincapié en los emisores de criptoactivos y en los proveedores de servicios de activos virtuales.
El ante proyecto consta de 3 Artículos, que significan la sustitución de los artículos 37 y 38 de la Ley N°16.696 (con la redacción vigente en cada caso) referentes a las entidades supervisadas y los cometidos y atribuciones que la superintendencia de servicios financieros tiene respecto a cada una de las entidades supervisadas; y del artículo 14 de la Ley N°18.627 que define lo que son valores escriturales.
Estas adecuaciones se consideran necesarias para:
- incluir dentro de las entidades supervisadas (reguladas y fiscalizadas a todos los efectos) a “los proveedores de servicios sobre activos virtuales entre los que se encuentren aquellos que se definan como financieros por la regulación bancocentralista”
- incluir dentro de las entidades reguladas y fiscalizadas, solo a los efectos de la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, aquellas que “presten servicios de compraventa de activos virtuales comprendidos en la definición que al efecto adopte al BCU” (incluso aquellos que no son considerados activos virtuales financieros por la definición)
- definir dentro de las atribuciones de la Superintendencia de servicios financieros respecto a los proveedores de servicios financieros sobre activos virtuales financieros, la autorización para su funcionamiento y la reglamentación del mismo.
- incluir, dentro de los emisores de valores de oferta pública (ya considerados en la regulación vigente), a los emisores de activos virtuales que cumplan la definición de valores escriturales, y para ello explicitar que los valores escriturales pueden ser:
- De registro centralizado: “las anotaciones en cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de Valores Escriturales…”, entiéndase los valores escriturales como se conocían hasta ahora.
- De registro descentralizado: “se entenderá por valores escriturales de registro descentralizado aquéllos representados mediante anotaciones en cuenta, que sean emitidos, almacenados, transferidos y negociados electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido…”, entiéndase los activos virtuales (específicamente los activos virtuales valores, ver debajo).
Para una mejor comprensión y análisis del proyecto en necesario conocer que entiende el regulador por proveedor de servicios de activos virtuales (PSAV) y por activos virtuales (AV).
En el numeral IV de la “Exposición de motivos” de la Resolución emitida se explicita que: “El proveedor de servicios de activos virtuales (PSVA), es la entidad que provee en forma habitual y profesional uno o más servicios de activos virtuales a terceros. El término Servicios de Activos Virtuales refiere a los servicios o actividades en relación a cualquier activo virtual, ya sea intercambio de activos virtuales por dinero fiduciario, intercambio de activos virtuales por otros activos virtuales, trasferencia de activos virtuales, custodia y administración de activos virtuales o los medios para acceder al control de éstos por cuenta de terceros (custodia, administración, billeteras o montereros custodios, servicios de gestión de activos virtuales de acuerdo a instrucciones del usuario), participación y prestación de servicios financieros relacionadas con la oferta y/o venta de un activo virtual por parte de un emisor.
El numeral II de la “Exposición de motivos” realiza la clasificación de los Activos Virtuales que es tenida en cuenta para definir si un activo virtual es financiero o no lo es:
- “Activos virtuales valores: son aquellos AV que pueden otorgar derechos como la propiedad, el reembolso de una suma específica de dinero o derecho a una participación en beneficios económicos futuros.” Estos activos cumplen con la definición amplia de valores de la Ley de Mercado de Valores N° 18.627. Por lo tanto constituyen activos virtuales financieros.
- “Activos virtuales de utilidad: son aquellos activos virtuales que se pueden canjear para acceder a un producto o servicios específico que normalmente se proporciona mediante tecnologías de registro descentralizado (DLT) o similares. Un ejemplo de estos AV son aquellos representativos de un derecho a voto, como en los fan tokens”. No son considerados activos virtuales financieros.
- “Activos virtuales estables: se trata de activos virtuales diseñados para minimizar la volatilidad en su valor. Los AV estables tienen por objetivo mantener la estabilidad en su precio, medido en función de una moneda fiduciaria. El tenedor adquiere el derecho sobre los activos de reserva que respaldan su emisión (en caso de existir), mientras que el emisor se compromete a hacer efectiva su reconversión a solicitud del usuario.” Como establece la definición existen casos en que no existen activos que respaldan la emisión, por ello encontramos en esta categoría los activos virtuales estables respaldados por activos y los activos virtuales estables algorítmicos. En el caso de AV estables algorítmicos “su diseño incluye un algoritmo que controla la expansión y contracción de la oferta para acomodarla a la demanda”. Los AV estables respaldados por activos pueden ser respaldados por un único activo (moneda fiduciaria) o por una canasta de activos. El BCU entiende que los AV estables respaldados 100% por una única moneda fiduciaria cumplen con la definición del Art. 2 de la Ley 19.210 que define el dinero electrónico. Por lo tanto su emisión está regulada, además de por la Ley 19.210, por la Recopilación de Normas del Sistema de Pagos. Los demás AV estables no son considerados activos virtuales financieros.
- “Activos virtuales de intercambio: estos AV no proporcionan los tipos de derechos o acceso que proporcionan los activos virtuales de valores, de utilidad o estables, pero se utilizan como medio de intercambio o para inversión”. En esta categoría encontramos a algunas criptomonedas como el Bitcoin, Ether, entre otras. La operativa de intercambio con estos activos el BCU la asimila al trueque, intercambio de un activo por otro y por lo tanto no son considerados activos virtuales financieros.
Sin embargo, el BCU entiende que el uso de estos activos virtuales es el que más se ha expandido y por ello deja abierta la posibilidad a la regulación de las entidades que realicen actividades vinculadas a estos activos si su uso se vuelve relevante como instrumento de pago.
De todo lo anterior podemos concluir que el organismo regulador, considerando el desarrollo y expansión en su uso, optó en primer lugar por regular en lugar de prohibir las operaciones con activos virtuales en Uruguay.
Asimismo, optó por adecuar la legislación vigente para su inclusión en lugar de legislar desde “cero”. Esto puede justificarse en el entendido de que ciertos activos virtuales, no son más que una “nueva versión” de activos financieros ya usados y regulados.
Por último, la regulación parece que estará enfocada en la emisión de los activos virtuales y en las personas jurídicas y físicas que proveen de forma habitual y profesional servicios de activos virtuales, y no específicamente en el activo virtual en si mismo.
[1] Criptoactivos se usa como sinónimo de activos virtuales, dentro de los que se incluyen las criptomonedas
