{"id":2297,"date":"2019-11-14T13:15:30","date_gmt":"2019-11-14T12:15:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.ecovis.com\/peru\/es\/?p=2297"},"modified":"2021-08-30T11:25:30","modified_gmt":"2021-08-30T09:25:30","slug":"implicancias-tributarias-de-las-bonificaciones-y-promociones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.ecovis.com\/peru\/es\/blog\/2019\/11\/14\/implicancias-tributarias-de-las-bonificaciones-y-promociones\/","title":{"rendered":"Implicancias tributarias de las bonificaciones y promociones"},"content":{"rendered":"<p><strong>Continuamente observamos que el sector empresarial utiliza, indistintamente, Bonificaciones y\/o Promociones comerciales; modalidades que, si bien tienen como intenci\u00f3n fidelizar y aumentar las ventas, tienen a su vez diferentes tratamientos tributarios. Reconociendo la importancia de aplicar correctamente una y\/u otra estrategia comercial, a continuaci\u00f3n, desarrollaremos el tratamiento tributario relacionado con el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas de las Bonificaciones y Promociones.<\/strong><\/p>\n<h3>I. AN\u00c1LISIS TRIBUTARIO<\/h3>\n<h3>1.1. Impuesto a la Renta (\u201cIR\u201d)<\/h3>\n<p>Deducibilidad de gastos por parte de la Compa\u00f1\u00eda<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n de gastos para fines tributarios se rige por el principio de causalidad establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley del IR, conforme al cual son deducibles los gastos necesarios para generar renta gravada o mantener su fuente productora, en tanto no se encuentren prohibidos o limitados por la ley.<\/p>\n<p>Si bien del citado precepto podr\u00eda interpretarse que solo son admisibles como gastos, aquellos directamente vinculados a la generaci\u00f3n de renta gravada o al mantenimiento de la fuente, el Tribunal Fiscal ha interpretado el principio de causalidad en sentido amplio.<\/p>\n<p>As\u00ed, a trav\u00e9s de reiterada jurisprudencia, tales como las resoluciones N\u00b0 814-2-1998 y N\u00b0 710-2-1999, el referido \u00f3rgano ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p><em>\u201cEl principio de causalidad es la relaci\u00f3n de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generaci\u00f3n de renta o el mantenimiento de la fuente, noci\u00f3n que en nuestra legislaci\u00f3n es de car\u00e1cter amplio, pues se permite la sustracci\u00f3n de erogaciones que no guardan dicha relaci\u00f3n de manera directa. A pesar de ello, el principio de causalidad debe ser atendido, por lo cual para ser determinado deber\u00e1n aplicarse criterios adicionales como que los gastos sean normales al giro del negocio o \u00e9stos mantengan cierta proporci\u00f3n con el volumen de las operaciones, entre otros\u201d.<\/em> (\u00e9nfasis agregado)<\/p>\n<p>Precisamente, la necesidad de un gasto depender\u00e1 de las circunstancias y caracter\u00edsticas de cada negocio, cumpliendo con el requisito de causalidad aquellos conceptos que resulten normales para la actividad comercial de la empresa, como son, por ejemplo, las bonificaciones o los gastos de promoci\u00f3n (o de marketing), que claramente permiten la continuidad del negocio o su progresi\u00f3n (aun cuando de ellos no se derive autom\u00e1tica o directamente una renta gravada).<\/p>\n<p>En este punto, debemos mencionar que, tanto las promociones como las bonificaciones constituyen uno de los instrumentos de incentivos creados con la finalidad que las empresas, a corto tiempo o en mayor medida, logren incrementar la demanda de sus clientes, hacer m\u00e1s atractivo el consumo de los bienes o servicios que comercializan, y en consecuencia originar mayores ventas. Sin embargo, en el caso de una bonificaci\u00f3n, lo que se pretende es entregar bienes a los clientes que mantienen una relaci\u00f3n comercial con el proveedor de los mismos.<\/p>\n<p>En consecuencia, trat\u00e1ndose de bonificaciones, es claro que entre el proveedor y el cliente existe de por medio alg\u00fan v\u00ednculo o relaci\u00f3n comercial, la cual se pretende afianzar o fidelizar. Precisamente, a diferencia de la bonificaci\u00f3n en donde se exige una venta previa, en el caso de la promoci\u00f3n no es necesario, toda vez que lo que se intenta conseguir es captar nuevos clientes, quienes -a futuro- podr\u00edan ser compradores de los bienes o productos que se ofrezcan bajo esta modalidad.<\/p>\n<p>Al respecto, Ruiz de Castilla y Robles Moreno precisan que \u201c[\u2026] las bonificaciones s\u00f3lo pueden ocurrir cuando existe una venta concreta. Es decir que constituye un requisito esencial para que una bonificaci\u00f3n como tal, que \u00e9ste se d\u00e9 de manera conjunta con una venta de un bien de manera real. En relaci\u00f3n a la oportunidad de la promoci\u00f3n, \u00e9stas se realizan antes de la venta de mercader\u00eda. As\u00ed, las promociones constituyen entregas de bienes previas a la venta. En cambio, las bonificaciones se realizan en el momento de la venta\u201d .<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los objetos que pueden entregar los contribuyentes a sus clientes, debe tenerse presente que el art\u00edculo 20 de la Ley del IR establece que el ingreso neto total resultante de la enajenaci\u00f3n de bienes se establecer\u00e1 deduciendo del ingreso bruto a las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, considerando que las entregas de los bienes por parte del contribuyente en favor de sus clientes calificar\u00e1n como bonificaciones, dichas entregas deber\u00e1n corresponder a costumbres de la plaza. Por el contrario, de no ser as\u00ed, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00eda objetarlas, procediendo a determinar una mayor base imponible, as\u00ed como la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n por declarar cifras o datos falsos vinculados a la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria (equivalente al 50% del tributo omitido).<\/p>\n<p>Por consiguiente, a efecto de evitar posibles contingencias ante una eventual fiscalizaci\u00f3n de la SUNAT, es necesario que los contribuyentes cuenten con una pol\u00edtica de bonificaciones debidamente documentada que acredite que los bienes son otorgados con car\u00e1cter general y seg\u00fan las costumbres del mercado, en favor de los clientes que cumplan con determinados requisitos.<\/p>\n<p>De otro lado, el inciso q) del citado art\u00edculo 37 de la Ley del IR indica que son deducibles los gastos de representaci\u00f3n propios del giro del negocio en la parte que no exceda del 0.5% de los ingresos brutos, con un l\u00edmite m\u00e1ximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias (\u201cUIT\u201d). A su vez, el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 21 (inciso m) del Reglamento precisa que, no se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representaci\u00f3n y, por ende, no est\u00e1n sujetos al l\u00edmite establecido para dicho precepto, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.<\/p>\n<p>De lo mencionado se entiende que, los gastos de (i) representaci\u00f3n y (ii) promoci\u00f3n atienden al principio de causalidad y, por tanto, son deducibles. Sin embargo, debemos tener en cuenta las diferencias entre ambos conceptos. As\u00ed pues, los gastos de representaci\u00f3n son los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos y aquellos destinados a presentar una imagen que permita mejorar su posici\u00f3n en el mercado, incluidos los obsequios o agasajos a clientes. Mientras que, en palabras del Tribunal Fiscal , los gastos de promoci\u00f3n son aquellos que se realizan de manera masiva a consumidores (publicidad y promoci\u00f3n de ventas), los cuales pueden ser clientes reales o potenciales. Dichos gastos, a diferencia de los de representaci\u00f3n, no est\u00e1n sujetas a l\u00edmites de car\u00e1cter cuantitativo.<br \/>\nPor lo mismo, respecto de los bienes que los contribuyentes pudiesen entregar a clientes reales, potenciales y al p\u00fablico en general con el objeto de difundir la publicidad necesaria para incrementar sus ventas, los gastos tambi\u00e9n ser\u00edan deducibles y no estar\u00e1n sujetos a limitaci\u00f3n. Ello, precisamente, pues tales gastos constituyen una herramienta importante para la generaci\u00f3n de mayores ingresos.<\/p>\n<p>Reiteramos, en tanto los referidos objetos sean entregados por los contribuyentes con el objeto de informar, persuadir y recordar sobre s\u00ed mismo o sobre los productos que comercializa, dirigidos a la masa de consumidores reales o potenciales, estos ser\u00e1n deducibles sin limitaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Documentaci\u00f3n del gasto (fehaciencia)<\/p>\n<p>Como lo hemos mencionado, los gastos incurridos por parte de los contribuyentes ser\u00edan deducibles para fines del IR. No obstante, dichos gastos deber\u00e1n encontrarse debidamente sustentados con el prop\u00f3sito de evitar cualquier tipo de cuestionamiento de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, a trav\u00e9s de diversas Resoluciones, el Tribunal Fiscal ha establecido que los gastos deben sustentarse no s\u00f3lo con el comprobante de pago, sino con documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n adicional que acredite la fehaciencia de la actividad que origina el gasto y adem\u00e1s permita determinar la naturaleza de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por su lado, mediante la Casaci\u00f3n 12744-2017-LIMA, el Poder Judicial se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201c[\u2026] QUINTO. \u2013 De lo expuesto, se recoge el principio de causalidad, en virtud al cual toda empresa que deduzca un gasto para efectos del Impuesto a la Renta de Tercera Categor\u00eda, debe estar en condiciones de demostrar que \u00e9ste es razonablemente necesario y que est\u00e1 destinado a contribuir con la generaci\u00f3n de las rentas gravadas de dicha empresa y con el mantenimiento de su fuente. Por ello, la acreditaci\u00f3n o sustento de la necesidad del gasto resulta ser imprescindible, toda vez que, si bien un gasto por su naturaleza puede calificarse como deducible a raz\u00f3n del giro del negocio, \u00e9ste debe sustentarse. No siendo suficiente la presentaci\u00f3n del comprobante de pago y\/o el asiento contable, sino, adem\u00e1s, otros documentos que acrediten que efectivamente el gasto fue necesario para la generaci\u00f3n de renta o mantenimiento de la fuente productora de renta\u201d.<\/em> (\u00e9nfasis agregado)<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el otorgamiento de bienes por parte del contribuyente deber\u00eda sustentarse en su pol\u00edtica comercial (aprobada por la gerencia o el \u00e1rea competente), en<\/p>\n<p>donde se indiquen los supuestos y condiciones para ello. De igual modo, con ocasi\u00f3n de la entrega de los bienes, deber\u00eda contarse con un documento que indique qu\u00e9 bienes son entregados, as\u00ed como una referencia sobre los destinatarios de los mismos (por ejemplo, contar un acta de entrega o de recepci\u00f3n).<\/p>\n<h3>1.2. Impuesto General a las Ventas (\u201cIGV\u201d)<\/h3>\n<p>La Ley del IGV en su art\u00edculo 1 refiere que se encuentra gravada con dicho impuesto, entre otros, la venta en el pa\u00eds de bienes muebles. Para tal efecto, se entiende por \u201cventa\u201d a todo acto por el que se transfieren bienes a t\u00edtulo oneroso, independientemente de la designaci\u00f3n que se d\u00e9 a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, as\u00ed como al retiro de bienes con excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en la Ley y su Reglamento.<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a los bienes de los contribuyentes que se entregan a los clientes una vez que se haya concretado la venta, consideramos que estos tienen la naturaleza de bonificaciones. En ese \u00e1mbito, el art\u00edculo 2 (numeral 3) del Reglamento de la Ley del IGV precisa que, el importe de los bienes no formar\u00e1 parte de la base imponible, siempre que: (i) se trate de pr\u00e1cticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; (ii) se otorguen con car\u00e1cter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; y, (iii) conste en el comprobante de pago respectivo.<\/p>\n<p>De otra parte, respecto de los bienes que son entregados por los contribuyentes al p\u00fablico en general, el art\u00edculo 2 (numeral 3) del Reglamento establece que no se considera venta:<\/p>\n<p><em>\u201cLa entrega a t\u00edtulo gratuito de bienes que efect\u00faen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestaci\u00f3n de servicios o contratos de construcci\u00f3n, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los \u00faltimos doce (12) meses, con un l\u00edmite m\u00e1ximo de veinte (20) UIT. En los casos en que se exceda este l\u00edmite, s\u00f3lo se encontrar\u00e1 gravado dicho exceso, el cual se determina en cada per\u00edodo tributario.<br \/>\nEnti\u00e9ndase que para efecto del c\u00f3mputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n dicho l\u00edmite\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Tal y como se advierte, en tanto el valor de mercado de los bienes que los contribuyentes entregan con la finalidad de promocionarse no exceda del aludido l\u00edmite, su entrega no se encontrar\u00e1 afecta al IGV. En contraste, de superarse el l\u00edmite antedicho, la entrega de los mismos estar\u00e1 gravada con el impuesto (tasa de 18%), siendo que los contribuyentes asumir\u00edan el monto respectivo.<\/p>\n<h3>II. Conclusiones y Recomendaciones<\/h3>\n<ul>\n<li>Respecto del IR, los objetos que entregan los contribuyentes a sus clientes calificar\u00edan como bonificaciones. As\u00ed, debe tenerse presente que el art\u00edculo 20 de la Ley del IR establece que el ingreso neto total resultante de la enajenaci\u00f3n de bienes se establecer\u00e1 deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. En esa l\u00ednea, las entregas deben corresponder a costumbres de la plaza. De no ser as\u00ed, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00eda objetarlas.<br \/>\nEstimamos necesario que los contribuyentes cuenten con una pol\u00edtica de bonificaciones debidamente documentada que acredite que los bienes son otorgados con car\u00e1cter general y seg\u00fan las costumbres del mercado, en favor de los clientes que cumplan con determinados requisitos.<\/li>\n<li>Con relaci\u00f3n a los bienes que los contribuyentes pudiesen entregar a clientes reales, potenciales y al p\u00fablico en general con el objeto de difundir la publicidad necesaria para incrementar sus ventas, los gastos ser\u00edan deducibles para la determinaci\u00f3n del IR y no estar\u00e1n sujetos a limitaci\u00f3n.<\/li>\n<li>En cuanto al IGV, los bienes de los contribuyentes que se entregan a los clientes una vez que se haya concretado la venta tienen la naturaleza de bonificaciones. En ese \u00e1mbito, la norma precisa que, el importe de los bienes no formar\u00e1 parte de la base imponible siempre que: (i) se trate de pr\u00e1cticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; (ii) se otorguen con car\u00e1cter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; y, (iii) conste en el comprobante de pago respectivo.<br \/>\nEn tanto el valor de mercado de los bienes que los contribuyentes entregan con la finalidad de promocionarse no exceda el l\u00edmite del 1% de sus ingresos brutos promedios mensuales de los \u00faltimos 12 meses (con un l\u00edmite de 20 UIT), su entrega no se encontrar\u00e1 afecta al IGV. De superarse el l\u00edmite antedicho, la entrega de los bienes estar\u00e1 gravada con el impuesto (18%), siendo que los contribuyentes asumir\u00edan el monto respectivo.<\/li>\n<\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Continuamente observamos que el sector empresarial utiliza, indistintamente, Bonificaciones y\/o Promociones comerciales; modalidades que, si bien tienen como intenci\u00f3n fidelizar y aumentar las ventas, tienen a su vez diferentes tratamientos tributarios. 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